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COLABORACIONES

REVES A LA NORMA ELECTORAL ESTATAL POR EL TEE, EN LA REELECCION DE MUNICIPES.

Mayo 21, 2018



Ya en colaboraciones anteriores, habíamos analizado la Resolución del TRIFE en el que estableció que funcionarios de Yucatán que buscaban reelegirse no pueden ser obligados a separarse de su cargo antes de los comicios. Dicha resolución jurídica estableció que los diputados locales e integrantes de Ayuntamientos que busquen su reelección no pueden ser obligados a separarse de sus cargos antes de los comicios respectivos. Los Ministros se pronunciaron por primera vez, de manera específica en aquel entonces, sobre el tema de las licencias forzosas que varias legislaciones estatales de forma errónea han introducido para quienes aspiraban a reelegirse. Entonces como precedente jurídico electoral, el Pleno de la Corte avalo una fracción del artículo 218 de la Ley Electoral de Yucatán, que estableció que los diputados propietarios o suplentes podrán ser reelectos para el periodo inmediato, sin requerir licencia formal para separarse del cargo. En contraste, la Corte invalido la obligación de separarse del cargo 120 días antes de las elecciones, debido a que la misma norma preveía para el Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso local, así como para todos los integrantes de los ayuntamientos, es decir, Alcalde y Síndicos. En esa misma Sesión del TRIFE de fecha 29 de Agosto del año 2017, la Corte invalido también por ocho votos contra tres; una reforma a la Ley Electoral del Estado de Oaxaca, que indicó que los diputados locales o miembros de Ayuntamientos que ganaron su cargo como independientes, y buscaban reelegirse postulados por un partido, tienen que afiliarse a este antes de la cumplir la mitad de su mandato. La mayoría de Ministros reitero un criterio reciente de que no se puede obligar a los independientes a afiliarse a un partido político para representarlo en una elección, ya que se afecta de forma desproporcionada el derecho de ser votado. En este contexto que se analiza la semana pasada, el Pleno del Tribunal Electoral el Estado le dio un fuerte revés a la normatividad electoral en nuestra entidad federativa; en donde resolvió admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional. Con acuerdo de esa misma fecha, de conformidad con el numeral 33 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Colima. Donde el Consejo General del IEE admitió el Recurso de Apelación interpuesto por dicho Instituto Político. Con acuerdo de esa misma fecha, de conformidad con el numeral 33 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Colima con el objeto de que los Presidentes Municipales del Estado de Colima que tengan interés en competir por el mismo cargo en vía de elección consecutiva, en términos de la fracción VIII, del artículo 90 de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Colima y demás disposiciones legales aplicables, estarán obligados a separarse del cargo dentro de los cinco días anteriores al inicio del periodo de candidatos, así como el suplente del Presidente Municipal que asuma la titularidad de la Presidencia Municipal en calidad de interino y que actualmente desempeñe esa función, podría contender nuevamente como candidato a la suplencia de la misma Presidencia Municipal en la planilla de candidatos que se estarían proponiendo para competir en el presente Proceso Electoral Local. Basado en ello la interpretación jurídica que presentó a dicha apelación legal es de que, el artículo 115, Base I, fracción segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que: “Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.” Por su parte, el artículo 86 Bis, Base II BIS, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, establece que: “Los ciudadanos colimenses podrán contender en los procesos electorales para todos los cargos de elección popular, a través de la postulación por los partidos políticos o de manera independiente a los mismos, siempre que satisfagan los requisitos, condiciones y términos que establezca la ley. Asimismo, en el artículo 90, fracción VIII, de dicha Constitución Local, se dispone que para ser integrante de un Ayuntamiento se requiere, “no ser Presidente Municipal a menos que se separe del cargo dentro de los cinco días anteriores al inicio del periodo de registro de candidatos”. En el artículo 25, fracción VIII, del Código Electoral del Estado, se establece que: “para ocupar el cargo de munícipe se requiere no ser Presidente Municipal en el lugar donde se realicen las elecciones, salvo que se separe del cargo dentro de los cinco días anteriores al inicio del periodo de registro de candidatos”. Por su parte, el artículo 363, de la misma Ley Comicial dispone que: “los Presidentes municipales en funciones que pretendan ser postulados para una elección consecutiva tendrán que separarse del cargo público dentro de los cinco días anteriores al inicio del periodo de registro de candidatos, debiendo señalar de manera expresa el motivo de su separación”. Se tiene entonces que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SUPJDC-1172/2017 y acumulados, consideró que, mediante la reforma a la Constitución General en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de febrero de 2014, se eliminó del sistema normativo mexicano la restricción a la posibilidad de elección consecutiva o reelección de quienes ocupan los cargos legislativos, a nivel federal o local, o bien, los relativos a los ayuntamientos o de las delegaciones o concejalías de la Ciudad de México; modificándose para ello los artículos 115, fracción I, párrafo segundo, y 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal. Asimismo, que, en términos generales, la reelección supone la posibilidad jurídica de que, quien haya desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumplan con las condiciones y requisitos previstos para su ejercicio. De ahí que, las ventajas de la reelección o elección consecutiva y que en su momento advirtió el Constituyente fueron: “que se tendría un vínculo más estrecho con los electores, quienes ratificarán mediante el voto a los servidores públicos en su encargo; que de manera importante se abonaría a la rendición de cuentas; que fomentaría la confianza entre representantes y representados; que buscaría la profesionalización de la carrera de funcionarios para contar con representantes mayormente calificados, lo que puede proporcionar un mejor entorno para la construcción de acuerdos; que fortalecería la función pública y, permitiría dar continuidad y consistencia a las funciones inherentes a los servidores públicos”. Luego entonces, en congruencia y compartiendo los criterios de las Salas Regionales, se consideró que de conformidad con el citado artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna autoridad del Estado Mexicano, puede ordenar la restricción del derecho de aspirar a la reelección o elección consecutiva, como bien lo señala el partido político actor, pues ello configuraría una trasgresión al principio de legalidad y violaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos que busquen ejercer su derecho de voto pasivo, tal como lo determinó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los Juicios de Revisión Constitucional Electoral y para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SUP-JRC-406/2017 y acumulados. En consecuencia, el Tribunal Electoral en nuestra entidad, consideró que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, “en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, al momento de emitir el Acuerdo IEE/CG/A053/2018 controvertido en su parte conducente, estaba obligado a aplicar los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo un ejercicio de subsunción. Lo anterior, sin que conlleve a la realización de un control difuso de constitucionalidad e inaplicación de leyes, que por su naturaleza jurídica, no le compete realizar a la autoridad responsable, y como equivocadamente lo planteó el apelante, es que resultó así infundado”. Pero por otro lado, resulta fundado en cuanto a que el Órgano Electoral Estatal responsable, debió haber aplicado el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivado de diversas acciones de inconstitucionalidad, bajo un criterio interpretativo de subsunción, de ahí que el agravio resulto parcialmente congruente y fundado. Y todavía más; al presentar jurisprudencia electoral donde en la Sesión de agosto del 2017 del TRIFE, los Ministros argumentaron que: “I. Lo que se busca en los procesos electorales a partir de las posibilidades de elección en los cargos públicos es justamente la continuidad (Ministro Cossío Díaz); II. Lo constitucional es que tengan la opción de separarse o no los que van a reelección, y la regla sobre el uso de recursos públicos, propaganda, publicidad, son aplicables a quienes se reeligen y a quienes no (Ministro Laynez Potisek); III. En la lógica de la reelección está el que la ciudadanía valore el trabajo, por lo que lo razonable es que no se separen del cargo porque, precisamente, eso es lo que se está valorando por la ciudadanía en un sistema de reelección (Ministro Zaldívar Lelo de Larrea); IV. La razonabilidad de la reelección en el mismo puesto, es continuar en el mismo puesto (Ministro Medina Mora)”. Así el TEE en su resolutivo segundo estableció el revés normativo electoral en Colima; aludiendo que: “ Es inaplicable las porciones normativas contenidas en los artículos 90, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 25, fracción IX y 363 del Código Electoral del Estado, por cuanto hace a los funcionarios públicos que pretendan reelegirse como integrantes de alguno de los Ayuntamientos del Estado, entendiéndose que los mismos no se encuentran obligados a separarse del cargo”. La interrogante aquí es: ¿los Ediles con licencia y que son candidatos a la reelección, regresaran a sus cargos y ejercerán campaña política en estos 43 días que quedan debido a este resolutivo del Tribunal Electoral local? Mi correo: jamhcom@gmail.com























JUAN ANGEL MAGAÑA HERNANDEZ

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